Publicaciones en redes sociales: Los delicados límites del Derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad.

11/09/2018

La Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ha amparado los comentarios sarcásticos y el uso de fotografías en cuentas privadas en Internet en su Sentencia 476/2018 de 20 de julio de 2018.

Antecedentes

La demandada, que había sido la superior jerárquica del demandante en una empresa municipal, había publicado unos «tuits” sarcásticos sobre éste, acompañados de fotografías. En estos “tuits” comentaba la presencia del demandante en actos públicos de su partido político, así como en eventos del mundo de la moda y de la imagen mientras se encontraba de baja laboral.

Las fotografías compartidas habían sido publicadas anteriormente en Facebook, Instagram y Twitter, por personas ajenas a la demandada (amigos del demandante o su partido político) sin que el demandante hubiera objetado a dicha publicación.

A raíz de los comentarios, el demandante interpuso una demanda por considerar que la publicación de tales «tuits» había supuesto una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

La Sentencia comentada considera que la única actitud ilícita es la intromisión a la intimidad.

El derecho al honor.

Respecto a los comentarios sarcásticos, el Tribunal Supremo no considera que exista una intromisión ilegítima de los derechos al honor. Entiende que los comentarios de la demandada consistían en opiniones, observaciones sarcásticas y críticas respecto del demandante basados en hechos veraces. Además, el Tribunal considera que la demandada emitió mensajes con cierto interés general como es el absentismo laboral injustificado.

El derecho a la propia imagen.

En cuanto al derecho a la propia imagen por la redifusión de las fotografías, el Tribunal Supremo tampoco considera que se haya cometido una intromisión al derecho de la propia imagen; toma en consideración que las fotografías incluidas en los “tuits” de la demandada habían sido captadas con la anuencia del propio demandante; publicadas por personas cercanas a él y sin su objeción.

La Sala entiende que el consentimiento prestado para la publicación de las imágenes por internet incluye su difusión cuando, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en internet:

“la inclusión de una imagen en un tuit equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una «consecuencia natural» de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. Los «usos sociales» legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien «retuiteando» el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un «link» o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen, conforme al art. 2.1 LOPDH.”

El derecho a la intimidad.

Finalmente, en relación con la difusión de los datos sobre la salud del demandante, que afectaría al derecho a la intimidad, el Tribunal Supremo considera que sí existe una intromisión ilegítima; considera la existencia de tal intromisión porque la demandada difundió información sobre la situación de baja laboral del demandante, haciendo además conjeturas sobre la enfermedad causante de dicha baja.

Puesto que este tipo de datos son de salud, está considerado como especialmente protegido, por lo que se incurre en una invasión a la intimidad.


Además, dado que la demandada era la superior del demandante en la empresa, se entra en el supuesto del art. 7.4 “Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” (LOPDH) que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados conocidos a través de la actividad profesional de quien los revela. Tal como se recoge en la resolución comentada:

“Si bien pudieran estar justificadas las comunicaciones acerca de la existencia de la baja laboral y las incidencias relativas a la salud de un empleado en lo que fuera imprescindible para denunciar ante la empresa empleadora, la mutua de accidentes de trabajo o las autoridades competentes, el carácter injustificado de una baja laboral, en el presente caso tal información no solo se ha comunicado a la empresa y a la mutua de accidentes de trabajo por una vía improcedente (se les ha incluido como destinatarios de algunos de los «tuits» en los que se contenían los comentarios sarcásticos y las fotografías), sino que se ha publicado en una cuenta de Twitter, de acceso público, y ha sido objeto de comentarios entre varias personas mediante tuits.”

Por lo tanto, con esta sentencia, el Tribunal Supremo, delimita como fuera de la intromisión ilegítima en el derecho al honor la crítica efectuada mediante comentarios sarcásticos, siempre que no se utilicen expresiones insultantes y vejatorias;  mientras que la publicación en redes sociales de la información sobre la situación de baja laboral de una persona y cualquier conjetura sobre su causa es una violación de la intimidad de una persona.

Campos Catafal ofrece un asesoramiento integral de todas las cuestiones que afectan al patrimonio de nuestros clientes (particulares y empresas) y a sus derechos y obligaciones desde 1983. Recuerde que el presente artículo es informativo y no sustituye el asesoramiento legal de un abogado. Si desea nuestro asesoramiento profesional sobre este tema, contacte con nosotros.


© Campos Catafal Advocats SCP | Advocats Barcelona | +34 932 070 569 | info@camposcatafal.com

Este sitio utiliza cookies y tecnologías similares para ofrecerle una navegación personalizada y mejorar nuestros servicios, así como para fines estadísticos. Si continúa navegando por este sitio, acepta haber sido informado de ello. Más información

The cookie settings on this website are set to "allow cookies" to give you the best browsing experience possible. If you continue to use this website without changing your cookie settings or you click "Accept" below then you are consenting to this.

Cerrar