Civil, Inmobiliario y Patrimonio
Contratación de los particulares. Validez del contrato verbal
En la contratación de los particulares, la validez del contrato verbal genera dudas frecuentes, pese a ser bastante habitual. Pues bien, su validez depende tanto de los requisitos legales de consentimiento, objeto y causa, como de posibles excepciones establecidas en la legislación.
Tabla de contenidos
- Reconocimiento legal del contrato verbal
- Libertad de forma en la contratación de los particulares
- Limitaciones legales a la forma verbal del contrato
- Dificultad de prueba del contrato verbal
- Conclusión
Reconocimiento legal del contrato verbal
Como su nombre indica, un contrato verbal es aquel en el que las partes acuerdan derechos y obligaciones, sin firmar documento alguno.
Libertad de forma en la contratación de los particulares
En el derecho civil, tanto en el catalán al que dedicaremos otro artículo, como en el español, rige como principio general en materia contractual la libertad de forma en la contratación y el principio de espiritualidad. Ello significa que:
- El contrato, existe desde que una o varias personas consienten en obligarse (artículo 1254 del Código Civil (CC) común).
- El contrato es obligatorio cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado, (artículo 1278 CC). Ello siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez.
De este modo, en el derecho civil, está consagrado el carácter consensual de la mayoría de los contratos, y la simple declaración de voluntad, incluso verbal, es suficiente para su perfección. Puede concluirse, pues, que un contrato verbal tendrá plena eficacia jurídica salvo que la ley exija una forma determinada.
Limitaciones legales a la forma verbal del contrato
No obstante, la libertad de forma tiene límites. Existen supuestos en los que la ley exige solemnidades específicas: bien como requisito de prueba o de eficacia frente a terceros (ad probationem o ad opposability), bien como requisito de validez (ad solemnitatem). Se trata de dos supuestos distintos con diferentes implicaciones en cuanto a la validez y eficacia del contrato. En todo caso, se trata de supuestos en los que la normativa busca proteger la seguridad jurídica y la transparencia.
Exigencia formal del contrato como garantía probatoria
En primer lugar, el artículo 1280 CC contiene, entre otros, una lista de determinados negocios jurídicos que deberán constar en documento público, cuya exigencia ha sido matizada por la Jurisprudencia:
- Los contratos inmobiliarios como la constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
- Los arrendamientos de inmuebles de seis o más años.
- Las capitulaciones matrimoniales y demás pactos matrimoniales.
- La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios
Posición jurisprudencial respecto de la forma del contrato como garantía probatoria
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la exigencia de forma en los casos previstos en el artículo 1280 CC no afecta a la validez intrínseca del contrato, sino a su eficacia frente a terceros.
La STS de 14 de febrero de 2000 sostuvo que un contrato de compraventa verbal de inmueble puede ser válido entre las partes, pero carece de eficacia para su inscripción registral o para ser opuesto frente a terceros de buena fe. En idéntico sentido, la STS 19 de enero de 1995 proclama la distinción entre forma como requisito constitutivo y forma como garantía probatoria.
Finalmente, la STS de 16 septiembre 2014, fijó la doctrina jurisprudencial respecto a la obligación de forma prevista en el artículo 1280 CC. Según dicha resolución: «.., la exigencia formal del artículo 1280 en relación a que ciertos contratos, entre ellos, la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, (número primero del citado artículo), consten en documento público no puede ser entendida como una referencia normativa pertinente al presupuesto de validez y eficacia del contrato celebrado, esto es, que incumplida dicha finalidad el contrato resulte inexistente por las partes o carente de eficacia alguna»
Exigencia formal del contrato como presupuesto de validez y eficacia
Existen casos en los que la Ley otorga a la forma del contrato un carácter solemne como presupuesto de su validez y de eficacia. En tales casos la forma en documento público deviene como constitutiva y el incumplimiento de dicho deber conlleva la nulidad o ineficacia del contrato. Se trata de un supuesto bastante habitual en los contratos inmobiliarios.
Ejemplo práctico
Tomemos por ejemplo el caso de que dos particulares acuerden verbalmente el usufructo de un bien inmueble de forma gratuita. El usufructo es el derecho real a disfrutar de un inmueble ajeno de forma completa y sin alterar su modo de ser. Es, por lo tanto, un gravamen o carga real establecida sobre un inmueble. El propietario de éste ostenta la nuda propiedad pero no el derecho de uso.
Estamos pues ante la constitución gratuita de un derecho real sobre un bien inmueble. Esto es, un negocio jurídico en el que se adquiere gratuitamente un derecho real, lo que es equiparable a la donación (art. 609 CC). Así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial. La STS 22 abril 2013 proclama que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación.
Como la ley (tanto el art. 633 del CC como el art. 531-12 CCCat) exige la escritura pública como forma constitutiva de la donación como requisito determinante de su validez, el negocio de usufructo gratuito no será válido al no constar en escritura pública.
Dificultad de prueba del contrato verbal
Un contrato válidamente celebrado, no sólo obliga a los contratantes, también al Juez. Efectivamente, en caso de discordia, el Juez debe observar lo acordado por las partes a fin de que se cumpla con la voluntad contractual. El Juez se encuentra, por tanto, vinculado al contrato y no puede contravenir ni modificar la voluntad de éstas en su interpretación del mismo.
De ello se desprende que, si bien la forma verbal es válida, tiene como principal dificultad, la prueba de su existencia y contenido. Al no existir un documento firmado que plasme la concreta voluntad de los contratantes que constituiría prueba directa, hay que buscar otros elementos de prueba. Esto es, mediante testigos, correos electrónicos, facturas u otros medios admitidos en derecho. Es la parte que invoque la existencia del contrato, quien debe acreditar su existencia y los términos pactados.
Por ello, aunque válido, un contrato verbal suele generar inseguridad jurídica cuando surgen conflictos entre los contratantes, si no se han adoptado precauciones para acreditar su contenido.
Conclusión
En conclusión, tanto en el ordenamiento estatal como en el catalán, la forma verbal de los contratos es la regla, en virtud del principio de consensualidad. No obstante, esta regla sufre limitaciones relevantes allí donde la ley impone la forma escrita o la elevación a escritura pública, con el objetivo de garantizar la prueba del contrato, su eficacia frente a terceros y la seguridad del tráfico jurídico.
En definitiva, la dificultad probatoria convierte al contrato verbal en un riesgo. Lo recomendable es documentar siempre los acuerdos, aunque la normativa lo permita de manera verbal. Así se evitan conflictos, se garantiza seguridad jurídica y se facilita la resolución de controversias judiciales.
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