Sucesiones, Herencias y Discapacidades
¿Forma parte de la herencia el perfil de las redes sociales?
Cada vez más, las personas utilizamos las redes sociales como un entorno donde desarrollar tanto nuestra actividad personal como profesional.
El mundo digital está presente en nuestra vida. Casi sin darle la importancia que en realidad puede tener, utilizamos las redes sociales en muchos ámbitos, por ejemplo:
- como forma de contacto;
- de promoción y contratación de servicios y de productos;
- de intercambio de información;
- de ideas y conocimientos;
- para interactuar con otras personas;
- para contratar cuentas con los prestadores de servicios digitales (Pay Pal, Amazon, …), etc..
Al desarrollar nuestras actividades vamos generando, pues, unos archivos que pueden pasar a formar parte de nuestro legado. Todos estos perfiles en redes sociales, correos, contenidos digitales de pago, documentos en la nube, etc, constituye nuestro patrimonio digital.
Este patrimonio puede comprender varios tipos de bienes, derechos y obligaciones en el ámbito digital y tecnológico, tales como:
- Redes sociales
- Archivos guardados en forma digital (ebooks, música, imágenes protegidas con derechos de autor, etc)
- Almacenamiento de archivos en la nube
- Cuentas de correos electrónico y mensajería instantánea
- Cuentas google
- Cuentas con Bitcoin (moneda digital)
En consecuencia, es muy fácil que, al fallecer, o en casos de incapacitación judicial, tengamos cuentas activas. Por ello, es conveniente que nos planteemos en especial dos cuestiones, que comentaremos detalladamente en otro post:
– ¿Qué sucederá con esta información cuando nosotros ya no estemos?; esto es, ¿podrán nuestros herederos gestionar nuestro legado digital?
– ¿Qué sucederá con la propiedad intelectual en el caso de que este patrimonio esté sujeto a derechos de propiedad intelectual? Es el caso por ejemplo de un Youtuber o de un bloguero conocidos.
Pese a la complejidad de este tipo de relaciones, no existe en España una regulación de la herencia digital. No obstante, se trata de un tema candente, y sí que hay unos intentos de regulación. Sus líneas básicas pueden ayudarnos a la hora de adoptar medidas preventivas en base a la legislacion vigente:
A) Por una parte, en Catalunya, el 19 de julio entró en vigor una de las voluntades digitales. Se trata de la Ley 10/2017 de voluntades digitales y modificación de los libros 2 y 4 del Código Civil de Cataluña. Esta normativa, pionera en el país, está parcialmente recorrida ante el Tribunal Constitucional, concretamente los artículos 6, 8, 10, 11 y la disposición final 1.
La norma tiene los siguientes objetivos:
- Por una parte, permitir que se puedan manifestar las voluntades digitales incorporándolas a un registro. Así la persona designada podría actuar ante los prestadores de servicios digitales una vez fallecida o declarada incapaz la persona.
Los artículos que se refieren al primer objetivo son los que actualmente están recurridos. Según estos, las voluntades digitales se podrían manifestar en un testamento, codicilo o memorias testamentarias; o, en defecto de estos, mediante un documento que se debería inscribir en el Registro de voluntades digitales. Además, podrían modificarse y revocarse en cualquier momento sin producir efectos si existen disposiciones de última voluntad.
La persona designada para llevar a cabo estas voluntades podría ser física o jurídica. Si no hubiera ninguna designada, el heredero, albacea o administrador podrían ejecutarlas o encargar su ejecución a otra persona.
En las voluntades digitales, el causante podría disponer del contenido y el alcance concreto del encargo que se trata de ejecutar, incluyendo:
– Comunicar a los proveedores de servicios digitales del fallecimiento.
– Solicitar a los proveedores de servicios digitales la cancelación de las cuentas activas.
– Solicitar a los proveedores de servicios digitales la ejecución de las clausulas contractuales o políticas establecidas en los casos de fallecimiento o incapacitación judicial y la consiguiente entrega de los archivos digitales.
- Por otra parte, regular la actuación en las redes sociales de los padres o tutores de menores con determinadas medidas para proteger los derechos de los menores y velar que estén en un ambiente digital adecuado con asistencia de poderes públicos en caso de necesidad.
Se trata de los artículos 2,3,4 y 5 de la Ley (actualmente en vigor); referidos a la protección del menor en el entorno de las redes sociales:
Los progenitores o tutores de los menores son quienes deberán velar que su presencia en el ámbito digital; ésta deberá ser apropiada a su edad y personalidad para poder protegerlos de cualquier riesgo. Con este fin, los progenitores podrán promover ciertas medidas adecuadas y oportunas:
– Podrán suspender provisionalmente (3 meses salvo que sea ratificado por la autoridad judicial) el acceso de los hijos a sus cuentas activas; ello siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o mental; y habiéndolos escuchado previamente. El escrito dirigido a los prestadores de servicios digitales debe ir acompañado del informe del facultativo en que se constate la existencia de ese riesgo.
– Podrán solicitar excepcionalmente la asistencia e intervención de los poderes públicos a los efectos de los establecido en el punto anterior.
B) Por otra parte, hay un anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Consejo de Ministros del pasado 24 de junio; esta anteproyecto pretende adaptar la legislación interna al Reglamento General de Protección de Datos, que será aplicable el 25 de mayo del 2018 e incorporará también una serie de previsiones en este sentido.
Esta normativa establece una serie de medidas relacionadas con los datos de las personas fallecidas y el proceso de declaración, registro y ejecución de sus voluntades digitales.
El anteproyecto pretende que los herederos, albaceas o personas designadas, acreditados debidamente, puedan disponer de los archivos del fallecido; así como solicitar su rectificación o suspensión de acuerdo con las instrucciones de éste. (No hay más datos sobre esta figura, por lo que habrá que esperar al desarrollo de la nueva norma).
Mediante Real Decreto se establecerán las condiciones para acreditar la validez y vigencia de las instrucciones y, en su caso, registro de los mismos.
El anteproyecto también establece que, en caso de fallecimiento de menores o personas discapacitadas para las que se hubiesen establecido medidas de apoyo, las facultades mencionadas anteriormente podrán ejercerse, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal.
Finalmente, el articulo 74 g del anteproyecto define como infracción leve el incumplimiento de la obligación de suprimir los datos referidos al fallecido cuando ello fuera exigible.
En conclusión, de momento no existe una normativa que indique que hacer con las voluntades digitales de una persona una vez fallecida.
En otros posts comentaremos, cuales son las soluciones que podemos adoptar respecto a nuestro patrimonio digital dentro de la legalidad vigente.
Campos Catafal ofrece un asesoramiento integral de todas las cuestiones que afectan al patrimonio de nuestros clientes (particulares y empresas) y a sus derechos y obligaciones desde 1983. Recuerde que el presente artículo es informativo y no sustituye el asesoramiento legal de un abogado. Si desea nuestro asesoramiento profesional sobre este tema, contacte con nosotros.