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Desheredar un hijo. Aspectos a considerar

31/03/2023

Los padres pueden desheredar a sus hijos, e incluso a sus nietos, por distintas causas que estan estrictamente reguladas por ley. Si en los bienes de la herencia hay un bien inmueble, al desheredar un hijo hay aspectos a considerar para evitar problemas.

Hay ocasiones en que se producen graves desavenencias entre padres e hijos; desavenencias que llegan a tal extremo que los padres quieren privar a sus hijos incluso de su legítima. Quieren dejar todos sus bienes al hijo que les cuida o a un tercero; y privar también de su legítima al hijo que les ha abandonado durante años o les ha tratado con total desidia.

En tales casos desheredar es una forma de extinguir el derecho de legítima en Cataluña y en el derecho civil común, si bien en cada legislación se establecen sus propias causas de desheredamiento.

Desheredar a un legitimario (hijos, nietos, padres, cónyuge) ha de hacerse en el momento de otorgar testamento. Ello, pese a que en principio puede parecer sencillo, no lo es. Es importante vigilar la redacción de la causa para no tener problemas en el futuro.

Desheredar es un acto importante que va en contra del principio general del derecho de legítima.

En el derecho vigente la legítima se considera como un derecho del que sólo puede privarse al legitimario de forma excepcional cuando concurra causa de desheredación. Por ello, las causas de desheredación son por causas graves y están definidas tanto en la legislación común como en la foral.

El desheredamiento es un acto impugnable

Pero, además. las causas tienen que estar debidamente justificadas y procurar tener prueba de ellas.

Hay que tener en cuenta que el desheredamiento es un acto impugnable por la persona desheredada.El testador debe manifestar la causa y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la causa de la prueba al heredero. Así pues, hay que tener en cuenta que en caso de impugnación, de no tener debida prueba de la causa, podría ganar el proceso la persona desheredada y quedar incumplida la voluntad del testador.

Importancia de la prueba de la causa de desheredamiento

Existen algunas causas que son fáciles de acreditar cuando existen denuncias oficiales. Pero, en otros casos, la prueba se vuelve mucho más difícil.

Un caso de difícil prueba es el regulado en el artículo 415-17 del Código Civil de Catalunya. Se trata del desheredamiento de un hijo fundado en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar por causa exclusivamente imputable al legitimario. Es un supuesto de hecho que puede ser fuente de litigios por su dificultad probatoria, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de las desavenencias familiares.

Por ello, es aconsejable expresar en el testamento las justas causas por las que se procede a la desheredación previstas en la ley; tener prueba de ello, y prever alguna fórmula para el caso de que se gane la impugnación por la persona desheredada.

Existen multitud de previsiones que pueden establecerse en el testamento. También es aconsejable preveer en el testamento que, en caso de impungarse la desheredación por el heredero afectado, si las causas de desheredación no fueran admitidas por los tribunales, dejarle la estricta legítima. Así el heredero que ganase la impugnación no podría cuando menos beneficiarse del total de bienes de la herencia.

Inscripción registral de la titularidad de los inmuebles

Un caso especial es el de si entre los bienes de la herencia existe un piso o cualquier inmueble. En tal caso pueden plantearse problemas de inscripción. A este respecto debe tenerse en cuenta:

– La legítima de los hijos de la persona desheredada

Será conveniente tomar en consideración en caso de desheredar a un hijo, si éste tiene descendientes. Los nietos heredarán la porción de legítima que correspondería al hijo justamente desheredado. Ello, evidentemente, si no han sido igualmente desheredados los nietos.

En la línea descendente (hijos-nietos…) opera el derecho de representación a favor de los descendientes de hijos premuertos, desheredados e indignos, así como de los ausentes. Este derecho de representación sólo tiene por objeto el derecho a la legítima; no se extiende a las atribuciones patrimoniales que el causante haya ordenado a favor del representado; salvo que el representante haya sido llamado por vía de sustitución.

– Acreditación de la existencia o no de hijos de la persona desheredada

La inscripción de los inmuebles heredados precisa un requisito esencial: que se haga constar en la escritura de aceptación de herencia la existencia o no de descendientes del legitimario desheredado, y acreditarlo en alguna forma. Tal exigencia proviene de que, tal como hemos dicho, existe la vocación subsidiaria o sucesiva en favor de los nietos.

Evidentemente, la mayor dificultad se presenta cuando no hay herederos pues estaremos ante una prueba diabólica, la de probar un hecho negativo. Tanto es así que no existe ninguna previsión legal respecto a tal prueba. En cambio es un principio esencial que la voluntad del testador es la ley de su sucesión; debe prevalecer dicha voluntad en tanto no se declare judicialmente su nulidad.

La cuestión radica, en definitiva, en si, desheredados los hijos del testador y conservando los descendientes de aquéllos su derecho a la legítima; basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o por el contrario es preciso algún tipo de acreditación de este extremo.

Criterio de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

A este respecto han habido no pocas divergencias en la doctrina. Finalmente, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se ha decantado por el de que no cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros descendientes a los designados en el testamento.

Se funda dicha Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en que:

  • Ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen la obligación de que la persona instituida heredera o nombrada legataria en el testamento haya de acreditar, para adquirir los bienes, que el testador no dejó al fallecer otros herederos forzosos, si el instituido reunía ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si éste es una persona extraña.
  • Tal obligación llevaría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento.
  • La privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial tras un procedimiento contencioso instado por quien esté perjudicado o interesado en su caso.

En definitiva, según la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: “… resultando del testamento del causante que se ha desheredado a la hija y de la escritura y acta notarial posterior, que no hay otros descendientes… basta con la manifestación de su inexistencia (manifestación que se ha hecho constar en acta notarial presentada junto con la escritura de herencia)” (Resolución de 11 de julio de 2020).

En conclusión

Desheredar es algo más que una manifestación en un testamento. Hay varios requisitos a cumplir, tanto para prever la posible impugnación por el desheredado como para procurar la inscripción registral del nuevo titular de los bienes inmuebles, que en su caso haya en la herencia.

Campos Catafal es un despacho de abogados en Barcelona, que lleva asesorando y representando a sus clientes desde 1983. Recuerde que el presente artículo es informativo y no sustituye el asesoramiento legal de un abogado. Si desea nuestro asesoramiento profesional sobre este tema, contacte con nosotros.

Enlaces de interés

Codi Civil de Catalunya (Libro IV)

Código Civil Español


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