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La voluntad del testador, ley suprema de su sucesión

03/10/2016

La sucesión se rige por la real voluntad del testador (el causante); así lo declaran unánimemente la Jurisprudencia y la legislación, tanto en el derecho civil común como en el foral catalán

La voluntad debe ser libre

El artículo 421-1 del Código Civil Catalan (CcCat), establece que “La sucesión testada se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento otorgado de acuerdo con la ley”. Igual  criterio se sigue en el derecho civil común. Así en el artículo 658 del Código civil Común (Cc común) determina que “la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en su testamento”.

Pero hemos de tener en cuenta, que sólo la voluntad libremente formada y no viciada, produce efectos jurídicos.

La voluntad del testador, manifestada en su testamento, debe ser consciente y libremente emitida; ello tanto en su formación como en su exteriorización. Es el actuar responsable y libre lo que da al ser humano la medida de su humanidad; se trata de un actuar nacido de la voluntad guiada por la razón, por lo que si se forma defectuosamente se determina la existencia de un vicio de la voluntad negocial.

La intención o voluntad real del testador prima sobre la voluntad inexacta o insuficientemente declarada en el testamento, ésta es la justificación, entre otros, de los artículos 412-3.g. CcCat que regula la indignidad para suceder de quien induzca al testador a modificar un testamento y a quien se aproveche de tal actuar y el art. 422-2 CcCat decreta la nulidad de las disposiciones testamentarias, otorgadas con engaño y con error.

La primacía de la voluntad real interna del testador sobre la inexacta declarada en su testamento, es un criterio unánime seguido por la Jurisprudencia desde la STS de 8 de julio de 1940 que dictaminó que:

“en toda interpretación de voluntad, y más cuando se trata de declaraciones de voluntad que la doctrina científica llama “no recepticias”, entre las cuales figura como una de las más típicas el testamento, se ha de considerar decisiva la voluntad real del causante, cual así lo da a entender el artículo 675 apartado 1 de nuestro Código Civil y está sancionado por la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo…”

 

Criterio subjetivista de la interpretación en la legislación foral catalana

El actual artículo 421-6.1 CcCat se orienta en un sentido más subjetivista que el artículo 675 CC común, y da una relevancia especial a la verdadera voluntad del testador sin que, en la interpretación de la misma, tenga que sujetarse al tenor literal del testamento, al disponer que:

“En la interpretación del testamento es preciso atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin que haya que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras usadas…”.

Se recoge, pues, en tal normativa un criterio de interpretación subjetivista por el que se intenta, sobretodo, indagar la voluntad del testador, criterio seguido por las resoluciones judiciales en la aplicación de dicho artículo.

Así la Sentencia de TSJ Cataluña (Barcelona), Sala de lo Civil y Penal, 20 de Diciembre de 2004  dictamina la aplicación del criterio subjetivista en la indagación de la verdadera voluntad del testador, que no excluye la prueba extrínseca:

«Debe recordarse lo que al respecto de la indagación de la verdadera voluntad del testador tiene dicho esta Sala, por ejemplo en Sentencia de 11 de noviembre de 2002: “El art. 110 del Código de sucesiones de Catalunya establece categóricamente, siguiendo la tradición jurídica catalana, que en la interpretación del testamento es necesario atenerse a la verdadera voluntad del testador sin sujetarse necesariamente a las palabras utilizadas en el testamento y en parecido sentido, es decir, en la prevalencia de la voluntad sobre el sentido literal de las palabras, se pronuncia el art. 675 del Código civil”, matizándose en la de 24 de noviembre de 2003 que: “si el Código Civil parte de un principio literalista para la interpretación de los testamentos (art. 675 ‘toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador’), el Código de sucesiones de Cataluña se orienta en un sentido más subjetivista al expresar en el art. 110 que ‘en la interpretación del testamento se estará a la voluntad del testador sin necesidad sujetarse necesariamente al significado de las palabras empleadas «.

Y, en definitiva, esa voluntad habrá de deducirse, lógicamente, tanto de esas palabras, como del conjunto probatorio orbital que demuestre su sentido, que es, precisamente, lo que hace la sentencia objeto de recurso.”

En consecuencia, deberá valorarse muy especialmente la formación de la voluntad del causante, a la hora de determinar la validez de un testamento.

 

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