Sucesiones, Herencias y Discapacidades
Herencia yacente en Cataluña
La situación de herencia yacente que se dilata en el tiempo es más habitual de lo que podría pensarse, y tiene importantes repercusiones respecto de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la masa patrimonial hereditaria; ello tanto si se trata de una herencia compleja, cuantiosa o de la herencia de una persona que tenía deudas.
Herencia yacente significado
La herencia yacente hace referencia al periodo de tiempo que transcurre desde el fallecimiento de una persona (el causante) y la aceptación o repudiación de su herencia por los herederos llamados a tal herencia; ya sean los herederos testamentarios o los herederos por sucesión intestada.
Lógicamente, mientras la herencia no sea aceptada por los herederos carece de titular. En consecuencia, al hablar de herencia yacente se hace referencia a la masa patrimonial de una persona fallecida, que se identifica por el nombre de quien fue su titular en vida, y que está a la espera de ser aceptada o repudiada por los herederos llamados.
Mientras no se extinga, la herencia yacente, debe protegerse y puede ser objeto de reclamaciones; por ejemplo en el caso de que el causante fuera deudor.
Tanto la legislación civil, como la hipotecaria a efectos del tracto sucesivo, y la procesal procesal prevén varias soluciones para que esta masa patrimonial no quede inmovilizada; así por ejemplo, el artículo 6.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce la capacidad de ser parte en un proceso civil.
Herencia yacente Cataluña
El derecho de sucesiones en Cataluña, por su vinculación con el Derecho Romano, siempre ha contemplado la figura de la herencia yacente, que actualmente se encuentra regulada en el Libro Cuarto del Código Civil, en su artículo 411-9, en el que se hace especial mención a la administración de la herencia yacente.
Administración de la herencia yacente
La herencia yacente tiene su propia identidad como masa patrimonial de una persona fallecida. No es una persona jurídica, pero como conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman la masa patrimonial, debe ser administrada y representada.
La administración de la herencia yacente puede llevarse a cabo por los herederos llamados (ex testamento o sucesión intestada); o por un albacea o persona nombrada con facultades para administrar; o por un administrador que represente y administre la herencia nombrado por la autoridad judicial a petición de cualquier heredero llamado a la herencia.
Actos de conservación y administración ordinaria de la herencia
Los herederos llamados sólo pueden realizar actos de conservación, defensa y administración ordinaria de la herencia. Se incluyen dentro de los mismo la toma de posesión de los bienes y el ejercicio de acciones posesorias.
Tales actos sólo abarcan actuaciones necesarias para preservar la masa patrimonial que no puedan demorarse en el tiempo, sin que quede perjudicada.
Actos de toma de posesión de los bienes y ejercicio de acciones posesorias de la herencia yacente
Lo mismo ocurre con los actos de toma de posesión y el ejercicio de acciones posesorias de la herencia yacente. Deben tener como finalidad defender y mantener el caudal hereditario como parte de su administración ordinaria. Tal admistración incluye, de ser preciso, la utilización del patrimonio para su preservación.
No aceptación tácita de la herencia yacente por los actos de conservación
Todos los actos de administración y conservación y de defensa,deben tener la finalidad de conservar el patrimonio en tanto no se acepte la herencia. Ello es importante puesto pues los actos necesarios no implican la aceptación tácita de la herencia; esto es, la aceptación que se entiende efectuada, aunque no haya aceptación expresa, cuando el llamado a la herencia actúa en calidad de heredero.
Si se realizan los actos sin tal finalidad, se puede producir la aceptación tácita de la herencia, con las consecuencias legales que ello supone.
Es pues importante, que los herederos llamados, que no esten decidios a aceptar la herencia, actuen en la administración sin tomar el título o calidad de heredero.
Pluralidad de herederos llamados a la herencia yacente.
En el caso de que sean varios los herederos, todos ellos podrán efectuar los actos necesarios de conservación y defensa de los bienes. No obstante, para realizar los actos de administración ordinaria se debe seguir la normativa relativa a la administración de la comunidad ordinaria indivisa de bienes. Según dicha normativa, los actos de administración ordinaria que deben realizarse, debe acordarse por la mayoría de los herederos. El acuerdo adoptado obliga a la minoría de herederis disidente. Si éstos consideran que se les produce un perjuicio con el acuerdo adoptado podrán acudir a la autoridad judicial.
Extinción de la herencia yacente
La herencia yacente se extingue cuando el heredero llamado acepta la herencia y pasa a ser titular de la masa patrimonial. En tal caso, se da un efecto retroactivo y se entiende que es heredero desde el momento del fallecimiento del causante.
Si son varios los herederos llamados, la aceptación de uno de ellos extingue la situación de herencia yacente. Mientras no acepten todos los herederos llamados, o repudien la herencia, la administración ordinaria de la herencia corresponde al heredero o herederos que hayan aceptado. Si es más de uno, se seguirán las normas de la comunidad hereditaria. El heredero/s aceptante puede, bajo su responsabilidad, pagar las deudas de la herencia y las cargas hereditarias y satisfacer las legítimas y cumplir los legados.
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