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Alzheimer y nulidad matrimonial

25/11/2022

Una importante cuestión que se plantea cuando una persona sufre un deterioro cognitivo, es hasta qué punto sus actos son válidos o no. No siempre es fácil hallar el límite. En este artículo comentamos una Sentencia del Tribunal Supremo relativa a la enfermedad de Alzheimer y la nulidad matrimonial por falta de capacidad para emitir el consentimiento por discapacidad mental de un cónyuge.

Antecedentes

1. Demanda de incapacitación judicial por Alzheimer

En el año 2008 las hijas de la persona mayor afectada de Alzheimer instaron demanda judicial, solicitando la declaración de incapacidad judicial de su padre, la persona afectada, y que se nombrara tutora a una de las hijas.

2. Matrimonio de la persona afectada por la demencia

En el año 2010 estando pendiente de sentencia la demanda judicial de incapacitación, el padre solicitó el divorcio de su primera esposa y contrajo matrimonio con su segunda esposa el 15 de enero en la República Popular China. Dicho matrimonio fue inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España.

3. Sentencia acordando la modificación de la capacidad por la afectación de la capacidad debido a la enfermedad de Alzheimer

A penas 5 meses después de la boda, el 14 de junio de 2010, se dictó la sentencia judicial del juicio sobre modificación de la capacidad instado en 2008,. En dicha sentencia se acordó la modificación de la capacidad de obrar del padre y se nombró tutora a una de sus hijas.

Es de destacar que la sentencia declarando la modificación de capacidad, acordó la:

«restricción de la capacidad de obrar en el sentido de quedar privado de toda facultad para realizar cualquier acto de gobierno de su persona y de administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses que tenga relevancia jurídica y sea socialmente trascendente, y específicamente para el ejercicio del derecho de sufragio y para otorgar testamento, y con sometimiento del mismo a tutela«.

4. Testamento otorgado por la persona afectada de Alzheimer

El padre, estando pendiente de sentencia el procedimiento de incapacitación judicial otorgó testamento el 3 de junio de 2010. En su testamento dejó a sus hijas la legítima que legalmente les corresponda y nombró heredera universal de sus bienes a su segunda esposa.

El padre falleció en el año 2015

5. Demanda de nulidad del matrimonio fundada en la falta de capacidad para emitir el consentimiento por enfermedad mental del padre aquejado de la enfermedad de Alzheimer

El mismo año de fallecimiento de su padre, las hijas instaron demanda solicitando la nulidad de pleno derecho del matrimonio alegando la falta de capacidad de su padre para emitir el consentimiento por estar aquejado de enfermedad mental.

Tal falta de capacidad por la enfermedad padecida se probó con los informes médicos de los que resultaba que:el padre:

  • Habida sido diagnosticado de Alzheimer en el año 2005,
  • En el año 2009, según el informe médico forense elaborado con motivo del procedimiento de declaración de incapacidad judicial, su padre:
    • no podía responder a preguntas sencillas, como su edad, fecha de nacimiento, profesión, etc., o que no recordaba el nombre de sus hijas.
    • padecía la enfermedad de Alzheimer, de etiología degenerativa, con carácter persistente e irreversible en el tiempo, debiendo ser considerado psíquicamente «No Capaz» del gobierno de su persona y sus bienes.

Posición de los Juzgados de Instancia respecto de la falta de capacidad para dar consentimiento válido por enfermedad mental

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del matrimonio contraído en el año 2010, por falta de capacidad del padre otorgante. También declaró la mala fe de la segunda esposa.

Entre otros hechos la sentencia judicial valoró, además del informe médico forense, que:

  • La progresión de la enfermedad del padre, diagnosticado de Alzheimer en estado leve ya en el año 2005.
  • Que en el año 2009, la enfermedad de Alzheimer se había agravado tras un infarto cerebral que le ocasionó un deterioro cognitivo importante;
  • Que no se informó ante el Cónsul General de España ni ante funcionario chino que ofició el matrimonio en el año 2010, de la enfermedad de Alzheimer que padecía uno de los cónyuges.
  • Que la sentencia que declaró la modificación de la capacidad del padre dice textualmente que
    • «Sin entrar aquí, lógicamente, a prejuzgar la validez formal del matrimonio contraído en China por el demandado, es lo cierto, sin embargo, que en cualquier caso el mismo, además de adolecer de un evidente defecto esencial, al carecer el demandado de la suficiente capacidad para otorgar un consentimiento de esta clase, presenta también un claro carácter fraudulento, tanto por su celebración en China, para eludir así cualquier posibilidad de trabas a su realización, como por el hecho de haberse contraído existiendo pendiente un proceso de incapacitación para conseguir así la delación del cargo de tutor en favor de una persona que, de otro modo, no habría podido ser designada para ello».

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la segunda esposa de la persona afectada por la enfermedad de Alzheimer, y confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Posición del Tribunal Supremo respecto a la nulidad matrimonial por falta de consentimiento

Interpuesto por la segunda esposa, el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, el Alto Tribunal estimó en sentencia de 15 de marzo de 2018 el recurso de casación y declaró la validez del matrimonio contraído por el padre pese al padecimiento de la enfermedad de Alzheimer al momento de contraerlo. Veamos los motivos de tal estimación.

Motivos por los que el Tribunal Supremo desestima la existencia de nulidad matrimonial fundada en falta de capacidad para emitir el consentimiento por discapacidad mental

Si bien la Sentencia del Tribunal Supremo es del año 2018, los motivos por los que se estima el recurso interpuesto por la esposa, si bien son anteriores a la reforma de la legislación respecto a la incapacitación de las personas del año 2021, es interesante destacar que ya se fundamenta en el respeto a la diginidad de la persona afectada de discapacidad, y a los actos realizados, salvo prueba concreta de la falta real de consentimiento.

Como ya indicamos en nuestro artículo sobre el nuevo criterio legal respecto a la incapacitación judicial, la reforma de la legislación civil y procesal, entrada en vigor el 3 de septiembre de 2021, anula la incapacitación judicial de una persona y acoge el principio de que «las personas con discapacidad son titulares del derecho a tomar sus propias decisiones. Se trata de un derecho que debe respetarse por cuestión de derechos humanos. Así, la autoridad judicial, aunque se trate de personas aquejadas de enfermedades como la demencia o Alzhéimer, debe dar preferencia en las resoluciones judiciales a la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, en cuanto ello sea posible.»

Pues bien, para dictaminar en el caso analizado, que no existía nulidad matrimonial por falta de capacidad para emitir el consentimiento por discapacidad intelectual de un cónyuge, el Tribunal Supremo tomó en consideración, esencialmente que:

1. El derecho a contraer matrimonio es un derecho derivado de la dignidad del ser humano.

Tal como recoge la Sentencia analizada, se trata de un derecho de toda persona ampliamente reconocido: En la Declaración Universal de Derechos Humanos (en el art. 16), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23), en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 9) y en la Constitución española art. 32.

Además, según la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 23.1.a), los Estados partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás. Para tal adaptación se ha llevado a cabo en el año 2021 la reforma del derecho civil.

2. La existencia controles legalmente previstos para determinar la concurrencia de capacidad de consentimiento que no han sido desvirtuados

Si bien es cierto que la falta de consentimiento matrimonial es causa de nulidad (art. 73.1. Código Civil Español), la legislación establece controles que permiten examinar la concurrencia de los requisitos de capacidad y ausencia de impedimentos para celebrar un matrimonio válido.

En primer lugar, de manera previa, existe el control en el expediente que precede a la celebración del matrimonio, a efectos de autorizar o no su celebración. A este respecto el art. 56 CC establece que quien desee contraer matrimonio debe acreditar previamente en acta o expediente conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad.

En segundo lugar, en el momento de la inscripción, cuando el matrimonio se hubiera celebrado sin expediente matrimonial previo, el art. 65 CC establece que el Secretario judicial, Notario, o el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez.

En cuanto a tales controles, no han sido desvirtuados puesto que el matrimonio cuya nulidad se discute se celebró el 2010, en la República Popular China y fue inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España. El Tribunal Supremo considera que la inscripción del matrimonio en el Registro Consular, de acuerdo con la legislación vigente, requería que previamente el cónsul comprobara la capacidad matrimonial.

El cónsul no advirtió en la tramitación del expediente la falta de capacidad para otorgar consentimiento matrimonial.

3. Los actos realizados por la persona afectada por la enfermedad de Alzheimer

Finalmente toma el Tribunal Supremo analiza los hechos no discutidos por ambas partes, y en concreto qué manifestaciones pueden deducirse de la capacidad del padre. De tal análisis llega a la conclusión de que la declaración de nulidad or ausencia de consentimiento no es respetuosa con la interpretación de las normas que regulan el consentimiento matrimonial a la luz de los principios de promoción y reconocimiento de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad. De tales hechos destaca los actos llevados a cabo por el padre en la tramitación del procedimiento matrimonial:

  • Que el padre interpuso demanda de divorcio en mayo de 2009, en la que, tras poner en conocimiento del juez la demanda de incapacitación que había interpuesto contra él una de sus hijas, manifestaba que el deseo de obtener el divorcio constituía ejercicio de su propia decisión.
  • Que en el procedimiento de divorcio contencioso, el padre se opuso a la cuestion de prejudicialidad interpuesta alegando la existencia del procedimiento de incapacitación del padre. El juez dió lugar a tal oposición y acordó expresamente no suspender el procedimiento.
  • Que en el procedimiento de divorcio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2009, acordando a petición de divorcio formulada por el padre. A este respecto hay que tener en cuenta que en la legislación española, la misma voluntad que se considera apta para celebrar el matrimonio lo es para disolverlo por divorcio.

El juez, conociendo que se estaba tramitando un procedimiento de modificación judicial de la capacidad, le reconoció capacidad para presentar la demanda de divorcio frente a su anterior esposa.

En base a tales hechos, el Tribunal Supremo considera que, salvo prueba cumplida de que en el momento de la celebración del matrimonio el padre no podía expresar consentimiento matrimonial, juega a favor de su aptitud para prestarlo el hecho de que el juez que decretó el divorcio lo hizo estimando la demanda por él interpuesta, tras descartar expresamente que la tramitación de un procedimiento de modificación de la capacidad fuera obstáculo para ello.

4. Los actos de las hijas peticionarias de la nulidad matrimonial
  • Por una parte el Tribunal Supremo entiende que es relevante que tuvieran conocimiento de la celebración del matrimonio durante la tramitación del procedimiento de modificación de la capacidad, pues la sentencia de incapacitación descartó expresamente someter a curatela a su padre y nombrar curadora a su esposa, nombrando por el contrario, tutora a una de las hijas. Pero, una vez dictada la sentencia de incapacitación no se ejerció la acción de nulidad matrimonial ni por el Ministerio Fiscal, ni por la tutora, y se esperó por las hijas al fallecimiento del padre, acaecido cinco años después.
  • Por otra parte, que ni durante el procedimiento de incapacitación ni durante el tiempo transcurrido hasta el fallecimiento del padre, ni el Juez, ni el Ministerio Fiscal ni la tutora apreciaran que el padre estuviera sometido a una situación contraria a su interés y, por el contrario, se respetó su voluntad manifestada de residir en su casa con su esposa.

Conclusiones

Consecuentemente con los elementos analizados,entiende el Tribunal Supremo, que no ha quedado suficientemente desvirtuada la presunción de capacidad para la prestación de consentimiento matrimonial. No hay razones para sospechar del incorrecto ejercicio de las funciones tutelares, ni de las funciones de supervisión y control que incumben al Juez y al Ministerio Fiscal. En ejercicio de tales funciones, si se hubiera apreciado abuso o manipulación por parte de la esposa o se hubiera considerado que el matrimonio no era válido por falta de consentimiento del padre, esa situación no se hubiera permitido.

Que la consideración del matrimonio como derecho humano derivado de la dignidad de la persona y manifestación del libre desarrollo de la personalidad, también se alcanza cuando se tiene una edad avanzada, por lo que la resolución judicial debe inclinarse a reforzar el principio «favor matrimonii».

Ni el estar incapacitado ni el padecer discapacidad intelectual son hechos que excluyan por sí mismos la aptitud para celebrar el matrimonio.

Por ello, en aras del principio del «favor matrimonii», concluye afirmando la aptitud del padre para contraer matrimonio, sin que pueda prevalecer el informe elaborado por el médico forense durante el procedimiento de modificación de la capacidad y del que resulta que la enfermedad padecida por el padre desde fechas anteriores a la celebración del matrimonio le impedía, a otros efectos, gobernarse por sí mismo. Por el contrario, estima el Tribunal Supremo que las sentencias de Instancia recurrida restringe injustificadamente el derecho a contraer matrimonio, derecho reconocido a las personas con discapacidad por los tratados internacionales sobre derechos humanos y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

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