Respecto de la cláusula suelo, la prueba en la reclamación por el empresario, la prueba del nivel de información proporcionado al empresario por el banco es esencial para que pueda prosperar la reclamación por nulidad.En lo relativo a la cláusula suelo, no existe una protección especial al adherente no consumidor (el empresario) para evitar situaciones de abuso contractual; aparte del control de incorporación, ley y jurisprudencia, sólo hacen remisión a la legislación civil y mercantil general; en concreto a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones. No insistiremos en ello, pues ya lo comentábamos en nuestro post referente a la nulidad en los contratos firmados por profesionales y empresas.
Pues bien, una de las consecuencias que se derivan de la remisión a las normas generales de la contratación, es que cuando el contrato de préstamo hipotecario está suscrito por un profesional o empresa, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Esta carga se refiere a la necesidad que tiene cada parte de probar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca a su favor, so pena de ver desestimadas sus pretensiones. Concretamente corresponde al actor probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, según las normas jurídicas que se apliquen a los mismos.
En el supuesto concreto de la cláusula suelo, partiendo de la base de que la cláusula sea comprensible gramaticalmente (supere el control de incorporación), el empresario que demanda es quien deberá de probar que concurre la causa de nulidad.
El prestatario, en este caso la empresa, tendrá que probar que se ha producido un abuso de la buena fe contractual por parte de la entidad financiera prestamista que conlleva un desequilibrio de las prestaciones de ambas partes en perjuicio del prestatario.
A tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo el carácter sorpresivo contrario a la buena fe “vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general.” (STS 18-1-2017).
Según dicho Tribunal, “entronca este criterio con la regla de las «cláusulas sorprendentes» (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente.”
Se trata de probar el abuso de posición dominante por la entidad bancaria en el sentido de que ha hecho un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
No entramos en analizar la prueba en concreto sino la premisa de la que debe partir, según el criterio jurisprudencial. En aplicación de dicho criterio hay dos cuestiones esenciales:
En todo caso en la demanda deberá indicar ya cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.
Campos Catafal lleva asesorando y representando a emprendedores, autónomos y empresas desde 1983. Recuerde que el presente artículo es informativo y no sustituye el asesoramiento legal de un abogado. Si desea nuestro asesoramiento profesional sobre este tema, contacte con nosotros.
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