Cláusula suelo: La nulidad en los contratos firmados por profesionales y empresas.

10/10/2016

Respecto a la clausula suelo, la nulidad en los contratos firmados por profesionales y empresas puede ser reclamada al igual que los firmados por consumidores, pero con sus propias peculiaridades. Según el Tribunal Supremo, los profesionales y las empresas pueden reclamar la nulidad en base a los principios de la buena fe y del justo equilibrio de las prestaciones que rigen las normas contractuales.

La nulidad de la cláusula suelo en los contratos firmados por profesionales y empresas

Este es el criterio del Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de junio de 2016 en la que analiza la doctrina de la Sala fijada en anteriores resoluciones y la del Tribunal Europeo.

1. El criterio de incorporación de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación en los contratos por profesionales y empresas.

En primer lugar, hay que destacar que estamos en el ámbito de las cláusulas predispuestas. Son las cláusulas que se incorporan en el contrato por imposición de una de las partes; en el caso de las cláusulas suelo, la entidad bancaria o financiera. No estamos en el ámbito del error propio o error vicio regulado en el Código Civil.

Las cláusulas predispuestas están sujetas a la  Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC). Dicha ley regula los contratos celebrados entre un profesional (llamado predisponente) y cualquier persona física o jurídica (llamado adherente).

La LCGC establece que deben concurrir determinados requisitos relativos a transparencia documental y gramatical, para que las cláusulas generales queden incorporadas al contrato:

  • Que el adherente tenga la oportunidad de conocer de manera completa las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato (art. 7.1.).
  • Que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, (art. 5.5); de tal forma que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (art. 7.2).

En definitiva, el control de la incorporación también se aplica a los profesionales y empresas. Así se recoge en la STS de 9 de mayo de 2013, a la que alude la de 6 de julio de 2016 que comentamos en el presente post:

“tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.5 LCGC”

2. No aplicación del criterio de transparencia vinculado a la abusividad que se aplica a los consumidores.

En segundo lugar, se plantea la cuestión de si cable aplicar un doble criterio de transparencia a los profesionales y empresarios; si además del control de incorporación hay que aplicar un control de transparencia que asegure también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las cláusulas; de la carga jurídica y económica del contrato; que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Se trata de un criterio de transparencia vinculado a la abusividad del contrato, que se aplica a los consumidores.

Pues bien, según la Jurisprudencia analizada no cabe aplicar este criterio a los contratos suscritos por empresas y profesionales.

La Sentencia comentada se refiere a un préstamo hipotecario suscrito con la finalidad de financiar la adquisición de un local; concretamente para instalar una oficina de farmacia. La Sala desestima el recurso presentado por la demandante ratificando la sentencia de la Audiencia. Dicha resolución, había confirmado la calificación de la demandante como no consumidora y la cláusula suelo analizada como una condición general de la contratación. Finalmente, consideró que la información ofrecida a la prestataria había sido suficiente; que no se trataba de una cláusula ilegible, ambigua e incomprensible; y que el denominado segundo control de transparencia únicamente era aplicable en contratos con consumidores.

En su resolución el Tribunal Supremo refiere a la Exposición de Motivos de la LCGC, que circunscribe el concepto de abusividad a los contratos con consumidores. Asimismo se remite a reiterada jurisprudencia de la Sala. Así por ejemplo la Sentencia de 15 de diciembre de 2015, según la cual:

«la exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores»

En igual sentido la Sentencia de 28 de mayo de 2014, según la cual

«La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación».

Hay que distinguir los casos en que se superpone la cualidad de consumidor y profesional o empresario del prestatario.

En todo caso, cada supuesto es especial, y habrá que distinguir los casos en que se superpone o confunde la cualidad de consumidor y profesional del prestatario, bien porque aunque el préstamo se solicitó para el negocio, lo que se hipotecó fue la vivienda del prestatario, bien porque el inmueble hipotecado era al mismo tiempo el domicilio del prestatario y la sede de su negocio, bien porque se considera que un empresario puede actuar como consumidor en determinada operación bancaria ajena a su ámbito profesional.

3. La buena fe contractual como parámetro para interpretar los contratos suscritos por profesionales y empresas.

Finalmente, hay que destacar que si bien los profesionales y empresas no gozan de la especial protección de los consumidores, no quedan indefensos ante una situación abusiva. El Tribunal Supremo también recoge que el abuso en las condiciones generales entre profesionales se sujeta a las normas generales de nulidad contractual, tal como indica la Exposición de Motivos de la LCGC que afirma que

«nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios».

Así pues, respecto de la cláusula suelo, la nulidad en los contratos firmados por profesionales y empresas, la abusividad deberá fundamentarse en las normas contractuales generales y la jurisprudencia aplicables al régimen general de la negociación de los contratos, y en especial a lo previsto en los artículos 1.255 a 1.258 del Código Civil Común, y 57 del Código de Comercio. En dichos artículos se establece que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, y puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente.

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