Sucesiones, Herencias y Discapacidades
Negocios «mortis causa»: nulidad del testamento por error en los motivos en el derecho catalán
El motivo por el que se realiza un negocio siempre es importante para determinar su validez; no obstante, en los llamados negocios «mortis causa» su relevancia es mayor, pues el testador no podrá defender su voluntad.
En todos los negocios, ya sean «inter vivos» o «mortis causa» es importante la validez del motivo para determinar la validez del contrato.
A este respecto, en los últimos años, ha sido muy debatida la nulidad de las cláusulas abusivas de muchas hipotecas; el fundamento de dicha nulidad se fundamenta esencialmente en el error con el que se firmaron por parte del consumidor.
Si bien, el motivo es importante en los negocios “inter vivos”, en los que la parte puede denunciar el error padecido; qué pasa en los negocios “mortis causa, como puede ser la otorgación de un testamento. En ellos, evidentemente, cuando se produzca una discordia, el testador ya no podrá defender cuál voluntad.
El testamento es un instrumento legal muy eficaz para decidir el destino qué queremos dar a nuestros bienes; y, evidentemente, designar a quienes queremos beneficiar con nuestro patrimonio.
Como manifestación de la voluntad de una persona fallecida (el causante) corresponde a los Tribunales, resolver la controversia. La resolución deberá basarse haciendo prevalecer la real voluntad del testador. Este es el criterio que establece la legislación y la jurisprudencia que la interpreta.
Nulidad por error en los motivos en el Cc Catalán
La legislación foral catalana regula expresamente el error como causa de nulidad de las disposiciones testamentarias, en el artículo 422-2 CCCat, siendo en este punto distinta a la regulación del derecho común. El artículo 422-2 CCCat regula como causa de nulidad de las disposiciones contenidas en el testamento, además de los vicios de la voluntad del testador, y dentro de éstos el engaño, la violencia o la intimidación, el error. Indudablemente, el error puede ser uno de los efectos del engaño, pero, en todo caso, es un vicio del consentimiento ajeno e independiente a pesar de que puede ser resultado del mismo.
Concretamente respecto del error en los movtivos, el artículo 422-2-1-CCCat regula la nulidad de la disposición testamentaria cuando se haya otorgado con error en los motivos:
» Son nulas las disposiciones testamentarias que se han otorgado con error en la persona o en el objeto, engaño, violencia o intimidación grave. También son nulas si se han otorgado por error en los motivos, si resulta del propio testamento que el testador no lo habría otorgado si se hubiese dado cuenta del error.»
Dicha disposición recoge en su redacción, la anterior regulación del Código de Sucesiones, y sigue la regla tradicional en el derecho foral catalán, de que el error en los motivos tiene transcendencia suficiente para determinar la nulidad de la disposición testamentaria.
Se trata de evitar el error propio del testador en los motivos, que constituye un vicio en la formación de su voluntad.
Por tanto, el error vicio regulado en dicho artículo 422-2-1-CCCat consiste en una creencia inexacta o una representación mental equivocada, según la definición que se impuso a partir de la STS de 23 de mayo de 1935. Se trata del error que afecta a la formación de la voluntad entendido como el falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida” (AP Barcelona de 29-5-2012), cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del testamento es equivocada o errónea.
El error en los motivos puede versar, al igual que en los actos jurídicos (art 1266 Común), tanto sobre los hechos que han motivado la sensación de necesidad de otorgar la disposición testamentaria, como tratarse de un error por una valoració.
El CCCat sólo exige que resulte del propio testamento, que no lo habría otorgado si se hubiere dado cuenta del error. No exige ni la expresión directa del error, ni la indicación explícita de su fuerza esencialmente motivante o determinante. Basta, pues, la mera alusión a una circunstancia, de cuya conexión psicológica con la voluntad del declarante pueda desprenderse de la cláusula, sin necesidad de que venga explícitamente enunciada en el tenor del testamento, cuál era la verdadera intención del causante, cuya verdadera intención puede determinarse mediante prueba extrínseca del testamento, tal como se ha expuesto.
No obsta a la declaración de nulidad, ni el carácter formal de la declaración de voluntad testamentaria, ni el principio del favor «testamenti». Pues, evidentemente, la finalidad de dicho principio no es la de mantener una disposición testamentaria contraria a la voluntad del causante. Por otra parte, el requisito formal del testamento, no tiene la función de establecer una barrera a la verdadera intención del testador, la validez de la declaración formal del testamento, precisa que se observe la forma pero también requiere una voluntad real y no viciada.
La nulidad conlleva la consecuencia de deshacer todos los actos dimanantes de la disposición testamentaria nula, retornando al momento en que no existía el inicio de la ejecución del testamento.
Requisitos que han de concurrir para que el error vicio determine la nulidad de la disposición testamentaria ex art 422.2.1.CCat.
La interpretación de los requisitos del error en los motivos para determinar la nulidad se ha configurado a través del pronunciamiento de los Tribunales que han establecido 3 requisitos necesarios.
- La concurrencia de un error en la formación de la voluntad del testador entendido éste como una falsa representación de la realidad;
- Que este error sea determinante en la formación de voluntad, esto es, que la errónea creencia sea la causa inductora o motivo impulsivo del otorgamiento
- Que del propio testamento se desprenda que de haberse conocido el error no se habría otorgado la concreta disposición afectada (prueba intrínseca).
En conclusión el derecho foral catalan, parece adoptar la regla tradicional conforme a la cual los motivos carecen normalmente de trascendencia jurídica en el ámbito de los negocios intervivos pero la tienen, en determinadas condiciones y siempre que sean determinantes, en el ámbito de los negocios «mortis causa».
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