Derecho Mercantil
Junta General: Publicidad de la convocatoria
La reducción de costes siempre es una buena noticia para una PYME, pues bien, la actual normativa permite abaratar costes en la publicidad de la convocotaria de la Junta General
La ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, publicada en el BOE el 23 de junio y con vigencia a parir del 24 de junio de 2012, ha introducido nuevas modificaciones en la convocatoria de la Junta General de Accionistas.
En su redacción actual, después de varias modificaciones, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital prevé la convocatoria de junta general a través de la página web corporativa como la forma habitual de publicidad en la adaptación de las sociedades a la actual realidad tecnológica.
No cabe duda que la publicación a través de la página web supone una agilización importante al poder realizar la convocatoria de forma más sencilla y práctica en la propia página web corporativa y supone un ahorro al no tener que publicar los anuncios en prensa (BORME y un diario), al igual que se abarata la comunicación individual (generalmente mediante Burofax o carta certificada a los socios). Pero por otra parte, hay que tener en presente la dificultad de certificar la validez del anuncio, responsabilidad de los administradores, ya que no cabe olvidar que los defectos en la convocatoria puede repercutir en la impugnabilidad de los acuerdos adoptados.
PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA
El artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital prevé que la Junta General de socios se convocará mediante alguna de las siguientes formas:
– La publicación en la página web de la sociedad del anuncio del orden del día y fecha de la reunión.
– La publicación en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social, en el caso de que la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada.
– La comunicación individual y escrita a los socios, por cualquier procedimiento de comunicación, siempre que se asegure la recepción del anuncio por los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad, siempre que esté previsto en los Estatutos de la sociedad.
Como la Ley unifica el régimen de convocatoria previsto para las sociedades anónimas y las limitadas, también pueden convocarse a los socios de una sociedad anónima mediante una comunicación individual y escrita.
Además también admite medios telemáticos de alerta, ya que los Estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad, que suponemos puede referirse a correo electrónico o incluso mensajería móvil instantánea.
En todo caso la Sociedad tendrá que establecer en sus Estatutos Sociales el sistema por el que opte.
PÁGINA WEB CORPORATIVA
Los requisitos precisos de la página web corporativa para servir como medio de comunicación con los socios, están regulados en los artículos 11 bis, ter y quáter, de la Ley 1/2012 de 22 de junio (LSC).
La creación de la página web deberá ser acordada por la junta general, figurando expresamente en el orden del día, y con la consecuente modificación de los Estatutos Sociales. Asimismo ha de inscribirse en el Registro Mercantil, y hasta que no tenga lugar la publicación de la página web en el BORME, (cuya publicación es gratuita) las inserciones que realice la Sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.
No existe para las sociedades no cotizadas, una normativa concreta respecto de la configuración de su página web corporativa como sí existe para las sociedades cotizadas, la Circular 1/2004 de la CNMV, que en su artículo 7 establece que la página de inicio de la web tendrá un apartado específico, fácilmente reconocible y de acceso directo en la que, bajo la denominación de «información para accionistas e inversores», y que el acceso a dicho apartado estará a no más de tres pasos de navegación («cliks») desde la página principal. No cabe duda que, pese a tal falta de regulación, la información en las sociedades no cotizadas deberá insertarse en la página web de forma que sea accesible para que los socios puedan localizarla y leerla fácilmente con títulos fácilmente reconocibles. También hay que procurar el acceso seguro, esto es, que la información que se intercambia con el socio se efectúe por canales seguros, ya que el artículo 11 ter.1 LSC establece que la sociedad garantizará la seguridad de la página web corporativa, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
Es evidente que la publicación en la página web puede generar cierta inseguridad en los accionistas al no poder comprobar, como permite la prensa escrita, que la convocatoria se ha publicado con la antelación legalmente establecida, con la consecuente repercusión en cuanto a la validez de los acuerdos adoptados.
La Ley establece (art. 11 ter LSC) una doble carga de la prueba a la sociedad: la de la correcta inserción del anuncio y la del mantenimiento ininterrumpido de la publicación dentro de los límites temporales legamente establecidos, y no resulta sencilla su prueba.
Respecto de la inserción del anuncio y de la fecha de la inserción:
Los administradores deben publicar la convocatoria con los requisitos legalmente previstos (nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria) y con la antelación prevista (15 días para una SL y un mes para el caso de una SA). Es importante la validez de la convocatoria pues no cabe obviar que un defecto en la misma legitima al socio para impugnar los acuerdos que se adopten.
En cuanto a la prueba de la inserción de documentos en la web y de la fecha de la inserción: Es todo un reto probar, en caso de impugnación, la autenticidad y cumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria mediante un anuncio en la página web, pero para ello la sociedad podrá valerse de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, así pues tal prueba puede efectuarse ya sea mediante un acta notarial, por ejemplo, o por medios técnicos informáticos, o por certificado del contenido de la página web en una determinada fecha efectuado por terceros independientes.
Respecto del mantenimiento ininterrumpido del anuncio:
Los administradores deben mantener la publicación de la convocatoria hasta la celebración de la junta y responden en el caso de interrupción temporal de acceso a la página web, solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios que les cause dicha interrupción a no ser que sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En cuanto a la prueba del mantenimiento ininterrumpido: Para acreditar tal mantenimiento de lo insertado durante el término legalmente exigido, la ley fija como suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho, por lo que se traslada la prueba a quien alegue la interrupción dada la dificultad de probar hechos negativos.
Así pues, la sociedad sólo tiene que probar la correcta inserción y la fecha de la misma y podrá inscribir los acuerdos de la Junta en el Registro Mercantil con la declaración de los administradores acerca de tales extremos (acompañada quizá de una impresión de pantalla) y la del mantenimiento del anuncio durante el tiempo legalmente establecido. Con tal inscripción los acuerdos gozarán de la presunción de veracidad prevista en el art.20 código de comercio en tanto no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. En el caso de impugnación en el ámbito civil de los acuerdos adoptados, quien pretenda impugnarlos será quien deba probar que efectivamente se produjo la interrupción temporal del acceso a la página web por el tiempo señalado en el artículo 11 ter.4 LSC, esto es, que la interrupción fue superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, así como los daños ocasionados.
Consecuencias de la interrupción: El artículo 11 ter.4 LSC establece:
Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.
Así pues:
– La interrupción inferior a 2 días no afecta a la validez de la constitución de la junta, con independencia de las responsabilidades que fueran exigibles.
– Sólo afectan la validez constitución de la Junta las interrupciones de más de superior a dos días consecutivos o cuatro alternos (no aclara la norma si la interrupción debe mantenerse las 24 horas seguidas), salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. La falta del validez se concreta sobre el asunto a que se refiera el documento, de lo que se deduce que sí se podrá deliberar sobre otros asuntos no afectados por el documento contenido en la página web a no ser que dicho documento sea el propio anuncio de convocatoria, caso en el que, evidentemente, todos los acuerdos serian impugnables.
En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido. Si descontados los días de interrupción el documento ha estado insertado el tiempo mínimo legalmente previsto previo a la celebración de la junta, los acuerdos serán validos.
Campos Catafal lleva asesorando y representando a emprendedores, autónomos y empresas desde 1983. Recuerde que el presente artículo es informativo y no sustituye el asesoramiento legal de un abogado. Si desea nuestro asesoramiento profesional sobre este tema, contacte con nosotros.