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Subsistencia del poder tras la incapacidad del poderdante ya fallecido
En un un supuesto de segregación y donación de una finca por sus abuelos a su nieto, el Tribunal Supremo ha determinado la subsistencia del poder tras la incapacidad del poderdante, el abuelo, fallecido el mismo día de otorgar las escrituras
El Tribunal Supremo ha establecido, en su Sentencia de 7 de junio de 2018; que el poder de representación subsiste, a pesar de la incapacidad del poderdante. El Alto Tribunal fundamenta su resolución en base a la interpretación de la voluntad del poderdante.
El caso de autos, versa sobre un supuesto de segregación y donación de una finca por sus abuelos a su nieto. En ambas escrituras, la de segregación de la finca y la posterior donación, otorgadas el mismo día, la esposa actuó en nombre propio y en representación de su marido, en virtud de un poder otorgado por éste a su favor 31 años antes.
El cónyuge representado había perdido ya al momento de hacer la donación, la mayoría de sus facultades intelectuales y volitivas, si bien no había sido incapacitado legalmente. Asimismo falleció el mismo día en que su esposa otorgó en su nombre ambas escrituras.
Por la actora se interpuso demanda solicitando que se declarase la nulidad de ambas escrituras, de segregación y de donación, alegando que se había extinguido el poder de representación, por encontrarse el poderdante, en el año 2010, al otorgarse las mismas, en situación de incapacidad natural.
Dicha demanda fue desestimada tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial que ratifico la del Juzgador de Instancia. La desestimación se fundamentó en la interpretación de la voluntad del poderdante; y sin entrar en si es precisa la incapacidad judicial o basta con la natural para la revocación del poder por incapacidad,
El Tribunal Supremo desestima el recurso presentado por la actora, y en su resolución acoge el criterio de la interpretación de la voluntad del poderdante, mantenida por las instancias anteriores.
Entiende subsistente el poder y válidas las escrituras de segregación y donación, atendiendo a las normas generales de interpretación de los contratos
Concretamente se fundamenta en el art. 1282 del Código Civil Común (CC común), que establece que, para determinar la intención de los contratantes, se estará, entre otros datos, a los actos posteriores de las partes.
Entiende el Tribunal como hechos probados, que demuestran que, pese a que en el momento del otorgamiento de las escrituras de segregación y donación por su esposa, el poderdante tenía anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, falleciendo posteriormente ese mismo día, evidenciaban cuál era su voluntad:
- Que había manifestado previamente al Notario ante el que se otorgó por su esposa la escritura de segregación y donación, su voluntad de llevar a cabo tal segregación y la donación a favor de su nieto. Tres o cuatro semanas antes de su fallecimiento se había personado en la notaría para gestionar las consecuencias de un hipotético fallecimiento, y surgió la posibilidad de realizar la donación a su nieto, con la que mostró su conformidad y no la contempló como una mera posibilidad, sino que expresó su voluntad positiva al respecto.
- Que la demora en otorgar la escritura venía propiciada porque la donación exigía una previa segregación y ésta no se podía realizar de forma inmediata.
- Que mientras se encontraba consciente en el hospital durante su última enfermedad le pidió a su esposa que fuera al Notario para el otorgamiento de las escrituras.
Acreditados los actos posteriores del poderdante que fueron intepretados por el Juzgador como concluyentes de que el poderdante fallecido quería que el poder otorgado a favor de su esposa le permitiera la realización de los actos encargados, por ello, aunque no conservase las facultades intelectivas y volitivas, debe llevarse a cabo una interpretación sociológica del art. 1732 CC común, vigente al tiempo del otorgamiento del poder (año 1971), conforme al art. 3.1 CC Ccomún, que establece que las normas deben interpretarse «según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.»
En definitiva dicha resolución, fundamenta la «ratio decidendi» en buscar la interpretación de lo realmente querido por el poderdante, independientemente de que, con posterioridad haya tenido una disminución de sus capacidad intelectual, siempre y cuando haya prueba cloncluyente de la voluntad del poderdante por los actos posteriores a la otorgación del poder, con respecto de los concretos actos impugnados.
Tal como se recoge en la sentencia comentada, “aquí no estamos ante un caso sin antecedentes previos, en el que el apoderado otorga el acto actuando como tal, sino, que, se trata de un supuesto en el que la voluntad de realizarlo se encuentra previamente manifestada y consta prueba al respecto.” Por ello, considera que existió un mandato del poderdante “hacia su esposa al objeto de que realizara esos actos de disposición, situación ésta en la que las cautelas que este tipo de operaciones aisladamente consideradas vienen a desaparecer, existe consentimiento previo a indicación al apoderado, para que realice lo que el poderdante dice y que aquel en tanto afecta a sus propios intereses, también consiente » y, evidentemente, aquí la esposa apoderada sabía el estado en que se encontraba su marido, pero también su voluntad de realizar esos actos a favor del nieto.
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