Reclamación de crédito contra una sociedad disuelta

12/07/2017

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, ha sentado la doctrina de que una sociedad disuelta y liquidada e incluso cancelados sus asientos registrales puede ser parte en un proceso de reclamación de deudas, sin perjuicio de poder dirigirse también contra los antiguos socios, en un proceso de reclamación de deudas sobrevenidas.

Antecedentes

La compradora de un piso reclamó seis años después de la compra, a  la sociedad que le vendió el mismo, que ya estaba disuelta liquidada y cancelados sus asientos registrales, para que realice las obras y reparaciones necesarias para la correcta colocación del suelo de terrazo, o en caso de incumplimiento, se la condene, entre otros pedimentos, al pago del valor de tales obras y al gastos de desalojo de la vivienda para que puedan realizarse las obras.

La  liquidadora de la sociedad disuelta contestó a la demanda, alegando, entre otras excepciones, la falta de capacidad de  la sociedad promotora para ser parte en el pleito, al carecer de personalidad jurídica, por estar disuelta, liquidada y cancelada su hoja registral.

La sentencia dictada en Primera Instancia, desestimó las excepciones alegadas por la demandada. Por su parte, la Audiencia Provincial, entendió que dicha sociedad carecía de capacidad para ser parte, porque estaba disuelta, liquidada e inscrita la correspondiente escritura de disolución y liquidación en el Registro Mercantil, por lo que al carecer de personalidad jurídica al tiempo de presentarse la demanda, carecía de capacidad para ser parte.

Doctrina sentada por el Tribunal Supremo

Hasta dicha resolución existían distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo respecto de la posibilidad de que la sociedad disuelta y liquidada, de ser parte en un procedimiento, consistiendo la principal divergencia de dichas resoluciones en si es preciso solicitar que la sociedad disuelta recobre su personalidad jurídica.

Por una parte, en sentencias como la de 25 de julio de 2012, el Tribunal Supremo, después de considerar que «la cancelación de los asientos registrales -de la sociedad disuelta y liquidada- señala el momento de la extinción de la personalidad social», concluye que no cabe demandar a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre. Dictamina que “no se puede demandar a una sociedad anónima con inscripción cancelada sin solicitar al tiempo del Juzgado que deje sin efecto dicha cancelación”, por lo que considera que carece de capacidad para ser parte procesal al no tener ni representantes ni patrimonio, por lo que es inútil iniciar una acción contra ella, aunque los acreedores podrán pedir la nulidad de la cancelación para interesar la satisfacción de su crédito, independientemente de la responsabilidad que tengan los socios y los liquidadores.

Por otra parte, en las sentencias 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, el Tribunal Supremo reconoce la capacidad para ser parte a estas sociedades, por entender que pervive su personalidad jurídica, aunque sólo sea para atender a las relaciones jurídicas pendientes: la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 Mayo 1992).

La sentencia del Tribunal Supremo, unifica la distinta doctrina existente, y establece la capacidad para ser parte.

Relevancia de la Resolución

En nuestra opinión, la relevancia de la doctrina sentada, no es tanto en lo relativo a poder reclamar las deudas contra la sociedad disuelta, puesto que en el caso de pasivos sobrevenidos los antiguos socios responden solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de sus respectivas aportaciones.  En tales casos no es preciso dirigirse contra la sociedad, basta con dirigir la acción directamente contra los antiguos socios. Tal acción no requiere para que prospere la reapertura del proceso de liquidación, ni la existencia de fraude o culpa. Es suficiente que se acredite  la existencia del crédito, que se ejercita la acción por el titular del crédito o persona legitimada, y que se dirija contra el socio o socios que se han beneficiado del saldo positivo de la liquidación social, y hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación.

La importancia de la doctrina sentada se revela cuando, como en el caso analizado por el Tribunal Supremo, se precisa el reconocimiento judicial de la existencia del crédito, por lo que es conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad, sin perjuicio de que el acreedor acabe dirigiéndose a los socios para hacer efectiva la responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación.

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