Dentro del sistema legal de responsabilidad del administrador social y su responsabilidad por deudas de la empresa, cabe distinguir dos acciones distintas para reclamar contra el administrador y solicitar su condena al pago de las deudas de la sociedad. Ambas acciones tienen un fundamento distinto a tener en cuenta cuando se platea la reclamación judicial contra el administrador.
Un caso típico de ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores sociales es el cese de facto de la actividad, o cierre de la sociedad, dejando deudas pendientes. Una pregunta frecuente que nos hacen en el despacho es cómo afrontar la insolvencia sobrevenida de la empresa. En nuestra entrada Mi negocio va mal, ¿Puedo cerrar mi empresa con deudas?, ya comentamos las opciones que se plantean. Ahora queremos comentar qué acciones se pueden ejercer –o se puede encontrar el administrador que se ejercen contra él– por su responsabilidad por el cierre «de facto».
Cuando los administradores dejan de gestionar «de facto» la sociedad y ésta tiene obligaciones pendientes a su cargo, se produce una infracción legal.
Esta infracción puede ser sancionada con la responsabilidad solidaria del administrador al pago de las deudas sociales. Ello es debido a que, con tal cierre «de facto», se puede lesionar las expectativas de los acreedores y la seguridad del tráfico mercantil.
La responsabilidad del administrador puede reclamarse judicialmente por los acreedores de la sociedad:
En ambas acciones lo que se solicita es que se condene al administrador al pago de la deuda de la empresa. No obstante, el fundamento y régimen de ambas acciones son distintos; por ello, al plantear la reclamación debe precisarse cuál de las dos se está ejerciendo si no se quiere la desestimación de la demanda judicial.
El artículo 367 LSC sanciona a los administradores que incumplan su obligación legal de gestionar la disolución y liquidación de la sociedad convocando la Junta General cuando se de alguna de las causas legales de disolución reseñadas en el artículo 363 de la LCS o de las previstas en los Estatutos Sociales.
Entre las causas legales de disolución están:
Los administradores deben convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución.
Según la jurisprudencia, la responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 LSC es una responsabilidad personal y solidaria con la sociedad de carácter cuasi objetivo, desconectada del daño causado por el comportamiento del administrador. Esto es, existe cuando la empresa incurre en alguna de las causas que expresamente se indican en dicho artículo 367 LSC y se incumple la obligación legal. Por ejemplo, el administrador será responsable por el simple hecho de cerrar la empresa cuando se dan las graves pérdidas previstas en la ley.
En consecuencia, al ejercer esta acción no hay que buscar una relación de causalidad entre la conducta omisiva del administrador y el impago de la deuda; pues el administrador responde por la deuda de la sociedad al incumplir un deber legal imperativo claramente determinado: el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna causa de disolución.
Según resulta del tenor literal de dicho artículo 367 LSC no se exige a los administradores la disolución de la sociedad. Lo que se les exige, tal como se define por la jurisprudencia, es la realización de todo lo necesario para lograr la disolución como es convocar la Junta General cuando se dé un supuesto de insolvencia de la sociedad. Lo que se pretende es que se ajuste la realidad jurídica registral a la fáctica lo cual garantiza una adecuada seguridad en el tráfico jurídico.
No todos los casos de cierre «de facto» dan paso a la responsabilidad por deudas del administrador. Según la jurisprudencia, de estar la sociedad en causa de disolución, habrá que analizar, también, la evolución de la sociedad y la conducta de sus administradores.
Los requisitos para que tal acción pueda prosperar son :
También está prevista en la Ley de Sociedades de Capital un acción individual de responsabilidad del administrador. Es la prevista en el artículo 241 LSC que establece la responsabilidad del administrador por los actos que realice que lesionen directamente los intereses de los socios y o de terceros, que generalmente son los acreedores.
Así pues, mediante esta acción también puede reclamarse la responsabilidad solidaria del administrador por cierre «de facto» de la empresa e impago de la deuda. Pero ello tiene que hacerse teniendo en cuenta las características de esta acción que la diferencian de la acción antes comentada.
En este caso la responsabilidad no se produce «ex lege» sino que se establece una responsabilidad subjetiva del administrador. Por ello, el acreedor ha de probar que se cumplen los requisitos del art. 1902 CC, esto es:
A diferencia de la acción antes comentada, de darse los requisitos legalmente previstos, la responsabilidad del administrador no se limita a las deudas posteriores a la causa de disolución.
El daño sufrido por el acreedor al que la sociedad impaga su deuda, debe ser imputable a una acción u omisión del administrador en el ejercicio de las funciones de su cargo.
Para que pueda imputarse al administrador como daño ocasionado directamente al acreedor el impago de una deuda social, debe existir el incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda vincularse de forma directa el impago de la deuda de la sociedad.
A este respecto, sí considera la jurisprudencia que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación constituye un ilícito orgánico grave del administrador, que puede dar lugar a una acción individual contra él; pero no basta con que la sociedad esté en causa de disolución sin que se haya disuelto legalmente; también es preciso que, además, se dé el nexo causal de la responsabilidad subjetiva.
El texto del artículo 241 LSC establece el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de la acción individual de responsabilidad. Dispone dicho artículo que «las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos».
En el supuesto de cierre de hecho de la empresa, no basta con la desaparición de la sociedad o la liquidación irregular de su patrimonio social. Además debe darse el nexo de que el cierre de hecho haya impedido el pago del crédito. Por ello tiene que precisarse en qué medida la conducta del administrador ha incidido en el impago de la deuda; qué datos permiten deducir que, de haberse liquidado la sociedad ordenadamente, podría haberse pagado, total o parcialmente, el crédito del acreedor.
Como resumen de lo expuesto, los administradores sociales tienen la obligación, legalmente impuesta, de pagar las deudas de la sociedad por una responsabilidad objetiva cuando la sociedad se encuentre en causa de disolución y no hayan procedido a promoverla de acuerdo con su obligación legal de convocar la junta para que adopte el acuerdo de disolución o de recapitalización y, en su caso, pedir la disolución judicial.
Por otra parte, para que pueda prosperar la acción individual de responsabilidad, es preciso que se pueda identificar una conducta del administrador en el ejercicio de su cargo, diferente a la de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y que pueda considerarse como la causa del impago del crédito. Tan sólo desde tal punto de vista el impago de un crédito se admite por la jurisprudencia como daño que puede ser indemnizado por la acción individual de responsabilidad.
Responsabilidad tributaria del administrador de sociedad insolvente
Campos Catafal es un despacho de abogados en Barcelona, que lleva asesorando y representando a sus clientes desde 1983. Recuerde que el presente artículo es informativo y no sustituye el asesoramiento legal de un abogado. Si desea nuestro asesoramiento profesional sobre este tema, contacte con nosotros.
Este sitio utiliza cookies y tecnologías similares para ofrecerle una navegación personalizada y mejorar nuestros servicios, así como para fines estadísticos. Si continúa navegando por este sitio, acepta haber sido informado de ello. Más información
The cookie settings on this website are set to "allow cookies" to give you the best browsing experience possible. If you continue to use this website without changing your cookie settings or you click "Accept" below then you are consenting to this.