Administrador social y responsabilidad por deudas

13/10/2023

Dentro del sistema legal de responsabilidad del administrador social y su responsabilidad por deudas de la empresa, cabe distinguir dos acciones distintas para reclamar contra el administrador y solicitar su condena al pago de las deudas de la sociedad. Ambas acciones tienen un fundamento distinto a tener en cuenta cuando se platea la reclamación judicial contra el administrador.

Responsabilidad del administrador por el cierre de la sociedad con deudas

Un caso típico de ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores sociales es el cese de facto de la actividad, o cierre de la sociedad, dejando deudas pendientes. Una pregunta frecuente que nos hacen en el despacho es cómo afrontar la insolvencia sobrevenida de la empresa. En nuestra entrada Mi negocio va mal, ¿Puedo cerrar mi empresa con deudas?, ya comentamos las opciones que se plantean. Ahora queremos comentar qué acciones se pueden ejercer –o se puede encontrar el administrador que se ejercen contra él– por su responsabilidad por el cierre «de facto».

Cuando los administradores dejan de gestionar «de facto» la sociedad y ésta tiene obligaciones pendientes a su cargo, se produce una infracción legal.

Esta infracción puede ser sancionada con la responsabilidad solidaria del administrador al pago de las deudas sociales. Ello es debido a que, con tal cierre «de facto», se puede lesionar las expectativas de los acreedores y la seguridad del tráfico mercantil.

Acciones para reclamar judicialmente las deudas al administrador social

La responsabilidad del administrador puede reclamarse judicialmente por los acreedores de la sociedad:

  • ejerciendo la acción de responsabilidad por las deudas sociales del art. 367 LSC y
  • ejerciendo la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC.

En ambas acciones lo que se solicita es que se condene al administrador al pago de la deuda de la empresa. No obstante, el fundamento y régimen de ambas acciones son distintos; por ello, al plantear la reclamación debe precisarse cuál de las dos se está ejerciendo si no se quiere la desestimación de la demanda judicial.

La responsabilidad por deudas ex art. 367 LSC:

El artículo 367 LSC sanciona a los administradores que incumplan su obligación legal de gestionar la disolución y liquidación de la sociedad convocando la Junta General cuando se de alguna de las causas legales de disolución reseñadas en el artículo 363 de la LCS o de las previstas en los Estatutos Sociales.

Entre las causas legales de disolución están:

  • El cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. Se entiende que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
  • Las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso de acreedores.
  • La reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

Los administradores deben convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución.

La responsabilidad cuasi objetiva del administrador por las deudas sociales

Según la jurisprudencia, la responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 LSC es una responsabilidad personal y solidaria con la sociedad de carácter cuasi objetivo, desconectada del daño causado por el comportamiento del administrador. Esto es, existe cuando la empresa incurre en alguna de las causas que expresamente se indican en dicho artículo 367 LSC y se incumple la obligación legal. Por ejemplo, el administrador será responsable por el simple hecho de cerrar la empresa cuando se dan las graves pérdidas previstas en la ley.

En consecuencia, al ejercer esta acción no hay que buscar una relación de causalidad entre la conducta omisiva del administrador y el impago de la deuda; pues el administrador responde por la deuda de la sociedad al incumplir un deber legal imperativo claramente determinado: el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna causa de disolución.

La obligación del administrador no es disolver la sociedad sino de convocar la Junta

Según resulta del tenor literal de dicho artículo 367 LSC no se exige a los administradores la disolución de la sociedad. Lo que se les exige, tal como se define por la jurisprudencia, es la realización de todo lo necesario para lograr la disolución como es convocar la Junta General cuando se dé un supuesto de insolvencia de la sociedad. Lo que se pretende es que se ajuste la realidad jurídica registral a la fáctica lo cual garantiza una adecuada seguridad en el tráfico jurídico.

Requisitos para que se dé la acción de responsabilidad del administrador ex art 367

No todos los casos de cierre «de facto» dan paso a la responsabilidad por deudas del administrador. Según la jurisprudencia, de estar la sociedad en causa de disolución, habrá que analizar, también, la evolución de la sociedad y la conducta de sus administradores.

Los requisitos para que tal acción pueda prosperar son :

  • La existencia de una deuda social.
  • La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.
  • Que la sociedad se encuentre incursa en causa legal de disolución.
  • La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad. Esto es, que hayan transcurrido dos meses desde que el administrador conoció, o debió haber conocido, que la empresa estaba en causa de disolución.
  • Que la deuda sea posterior la existencia de la causa de disolución. El administrador sólo responde de las deudas sociales nacidas con posterioridad a tal causa.

La responsabilidad del administrador por el cierre de la sociedad ex artículo 241 LSC

También está prevista en la Ley de Sociedades de Capital un acción individual de responsabilidad del administrador. Es la prevista en el artículo 241 LSC que establece la responsabilidad del administrador por los actos que realice que lesionen directamente los intereses de los socios y o de terceros, que generalmente son los acreedores.

Así pues, mediante esta acción también puede reclamarse la responsabilidad solidaria del administrador por cierre «de facto» de la empresa e impago de la deuda. Pero ello tiene que hacerse teniendo en cuenta las características de esta acción que la diferencian de la acción antes comentada.

Responsabilidad subjetiva del administrador

En este caso la responsabilidad no se produce «ex lege» sino que se establece una responsabilidad subjetiva del administrador. Por ello, el acreedor ha de probar que se cumplen los requisitos del art. 1902 CC, esto es:

  • La acción u omisión de los administradores sociales en ejercicio de su cargo,
  • El daño sufrido por el acreedor social,
  • La relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño y, sobre todo,
  • El nexo de imputación subjetiva entre la conducta del administrador. Dicho de otro modo, qué deber impuesto legalmente para proteger un bien jurídico del acreedor habría omitido el administrador.

A diferencia de la acción antes comentada, de darse los requisitos legalmente previstos, la responsabilidad del administrador no se limita a las deudas posteriores a la causa de disolución.

Impago de la deuda por una conducta del administrador en ejercicio de sus funciones

El daño sufrido por el acreedor al que la sociedad impaga su deuda, debe ser imputable a una acción u omisión del administrador en el ejercicio de las funciones de su cargo.

Para que pueda imputarse al administrador como daño ocasionado directamente al acreedor el impago de una deuda social, debe existir el incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda vincularse de forma directa el impago de la deuda de la sociedad.

A este respecto, sí considera la jurisprudencia que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación constituye un ilícito orgánico grave del administrador, que puede dar lugar a una acción individual contra él; pero no basta con que la sociedad esté en causa de disolución sin que se haya disuelto legalmente; también es preciso que, además, se dé el nexo causal de la responsabilidad subjetiva.

Nexo causal entre la conducta del administrador y el daño

El texto del artículo 241 LSC establece el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de la acción individual de responsabilidad. Dispone dicho artículo que «las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos».

En el supuesto de cierre de hecho de la empresa, no basta con la desaparición de la sociedad o la liquidación irregular de su patrimonio social. Además debe darse el nexo de que el cierre de hecho haya impedido el pago del crédito. Por ello tiene que precisarse en qué medida la conducta del administrador ha incidido en el impago de la deuda; qué datos permiten deducir que, de haberse liquidado la sociedad ordenadamente, podría haberse pagado, total o parcialmente, el crédito del acreedor.

Resumen

Como resumen de lo expuesto, los administradores sociales tienen la obligación, legalmente impuesta, de pagar las deudas de la sociedad por una responsabilidad objetiva cuando la sociedad se encuentre en causa de disolución y no hayan procedido a promoverla de acuerdo con su obligación legal de convocar la junta para que adopte el acuerdo de disolución o de recapitalización y, en su caso, pedir la disolución judicial.

Por otra parte, para que pueda prosperar la acción individual de responsabilidad, es preciso que se pueda identificar una conducta del administrador en el ejercicio de su cargo, diferente a la de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y que pueda considerarse como la causa del impago del crédito. Tan sólo desde tal punto de vista el impago de un crédito se admite por la jurisprudencia como daño que puede ser indemnizado por la acción individual de responsabilidad.

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